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Contribuciones especiales establecidas en la LCN

CONTRIBUYENTES BASE LEGAL BASE IMPONIBLE ALICUOTA PERIODO IMPOSITIVO
EXHIBIDORES ART. 50 LCN Cifra neta de restar al monto
total del boleto, el impuesto
municipal correspondiente.
2005….3%
2006….4%
2007….5%
Mensual
TV SEÑAL ABIERTA ART. 51 LCN Ingresos brutos percibidos por
la venta de espacios para publicidad.
De 25.000 a 40.000
UT….0,5%
De 40.000 a 80.000
UT….1,0%
Más de 80.000 UT….1,5%
Anual
TV SUSCRIPCIÓN ART. 52 LCN Ingresos brutos sobre
facturación comercial por
suscripción de ese servicio.
2006….0,5%
2007….1,0%
2008….1,5%
Trimestral
DISTRIBUIDORES ART. 53 LCN Ingresos brutos percibidos por el
ejercicio de la actividad de
distribución.
5% Anual
VENTA Y ALQUILER ART. 54 LCN Facturación mensual, sin afectación
del IVA correspondiente.
5% Mensual
SERVICIOS PARA LA PRODUCCIÓN ART. 56 LCN Ingresos brutos percibidos por
el ejercicio de la actividad.
1% Trimestral

Sujetos Pasivos:

  1. Exhibidores de obras cinematográficas en salas de cine con fines comerciales.
  2. Empresas que presten servicio de televisión de señal abierta con fines comerciales.
  3. Empresas que presten servicio de difusión de señal de televisión por suscripción con fines comerciales.
  4. Distribuidores de obras cinematográficas con fines comerciales.
  5. Venta y Alquiler de Videogramas, Discos de Video Digital, así como cualquier otro sistema de duplicación.
  6. Empresas con fines de lucro dedicadas al servicio tecnológico, técnico y logístico para la producción y realización de obras cinematográficas.

Artículo 50. Se crea una contribución especial que pagarán las personas naturales o jurídicas cuya actividad económica sea la exhibición de obras cinematográficas en salas de cine con fines comerciales, al Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine (FONPROCINE), equivalente al tres por ciento (3%) en el año 2005; cuatro por ciento (4%) en el año 2006 y cinco por ciento (5%) a partir del año 2007, del valor del boleto o billete de entrada.
La base de su cálculo, será la cifra neta obtenida de restar del monto total del boleto o billete, la cantidad que corresponda al impuesto municipal por ese rubro.
Los que se dediquen a la exhibición de obras cinematográficas de naturaleza artística y cultural en salas alternativas o independientes podrán quedar exentos del cumplimiento de la respectiva obligación causada.
El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), otorgará el certificado correspondiente a los fines de la aplicación del beneficio establecido en este artículo.
La contribución especial se autoliquidará y deberá ser pagada dentro de los primeros quince (15) días del mes siguiente, en el que efectivamente se produjo el hecho imponible.

Artículo 51. Las empresas que presten servicio de televisión de señal abierta con fines comerciales, pagarán al Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine, FONPROCINE, una contribución especial, calculada sobre los ingresos brutos percibidos por la venta de espacios para publicidad, que se liquidará y pagará de forma anual dentro de los primeros cuarenta y cinco días continuos del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho gravable, con base en la siguiente tarifa,
expresada en unidades tributarias (UT):
Por la fracción comprendida desde 25.000 hasta 40.000 UT…… 0,5%
Por la fracción que exceda de 40.000 hasta 80.000 UT…………… 1 %
Por la fracción que exceda de 80.000 UT…………………………… 1,5%
La presente disposición no se aplicará a las empresas que presten servicio de televisión de señal abierta, con fines exclusivamente informativos, musicales, educativos y deportivos.

Artículo 52. Las empresas que presten servicio de difusión de señal de televisión por suscripción con fines comerciales, sea esta por cable, por satélite o por cualquier otra vía creada o por crearse, pagarán al Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine (FONPROCINE), una contribución especial que se recaudará de la forma siguiente:
Cero coma cincuenta por ciento (0,50%) el primer año de entrada en vigencia de la presente Ley, uno por ciento (1%) el segundo año y uno coma cinco por ciento (1,5%) a partir del tercer año, calculado sobre los ingresos brutos de su facturación comercial por suscripción de ese servicio, que se liquidará y pagará de forma trimestral dentro de los primeros quince días continuos del mes subsiguiente al trimestre en que se produjo el hecho imponible.

Artículo 53. Los distribuidores de obras cinematográficas con fines comerciales, pagarán al Fondo de Promoción y Financiamiento al Cine (FONPROCINE) una contribución especial, equivalente al cinco por ciento (5%) de sus ingresos brutos por ese rubro, exigible dentro de los primeros cuarenta y cinco días continuos siguientes al vencimiento del año respectivo.
La presente disposición no se aplicará a aquellas personas cuyos ingresos brutos obtenidos en el período fiscal respectivo, no superen las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).

Artículo 54. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen al alquiler o venta de videogramas, discos de video digital, así como cualquier otro sistema de duplicación existente o por existir, pagarán al Fondo de Promoción y Financiamiento al Cine (FONPROCINE), una contribución especial, equivalente al cinco por ciento (5%) de su facturación mensual, sin afectación del impuesto al valor agregado correspondiente, exigible dentro de los primeros quince días continuos siguientes al mes de la ocurrencia del hecho imponible.

Artículo 56. Las empresas que se dediquen de forma habitual, con fines de lucro al
servicio técnico, tecnológico, logístico o de cualquier naturaleza para la producción y realización de obras cinematográficas en el territorio nacional, pagarán al Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine, FONPROCINE, una contribución especial, equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos obtenidos en esas actividades, pagaderos de forma trimestral, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del período.